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¿Qué medios se deben usar para acreditar la gestión del cobro de una deuda tributaria?

Picón & Asociados
Ago 28. 2017

Al margen de las simpatías que pueda despertar una empresa, debemos entender que a todo contribuyente se le debe prodigar un trato igualitario y equitativo, siéndole aplicable las obligaciones, deberes y derechos que el ordenamiento jurídico prevé para toda persona, sea ésta natural o jurídica.

Hace unos días, los medios de comunicación dieron a conocer detalles de una de las principales deudas tributarias respecto de las cuales el Estado tiene expectativas de cobro. Se trata de S/. 2,600’000,000 imputados a una de las principales empresas de telefonía: Telefónica del Perú. Mucho se ha comentado sobre esta millonaria deuda; la idea general es que la compañía involucrada habría incumplido con el pago de sus obligaciones tributarias y que –sin duda alguna– debe pagar lo que el Estado le exige. Pero pocos saben en realidad de qué trata la deuda que hoy se encuentra en última instancia y ha quedado al voto en una de las Salas de la Corte Suprema del Perú.

Por lo que se advierte de la información que ha sido divulgada por ambas partes (Telefónica del Perú y SUNAT), el 70% de la deuda se origina en el desconocimiento de la deducción de provisiones de cobranza dudosa, por no haberse intimado adecuadamente a los clientes morosos respecto de sus deudas. Los abogados de SUNAT sostienen que el contribuyente no habría exigido de manera suficiente a sus clientes morosos, pues no les envió comunicaciones formales de fecha cierta (cartas notariales) con la exigencia del pago de los montos adeudados.

¿Tiene asidero la posición del Estado?

Para ponerlo en lenguaje muy sencillo propongo un ejemplo: la empresa “x” brinda un servicio, emite los respectivos comprobantes de pago y declara como ingresos los montos facturados, aun cuando no haya cobrado efectivamente tales montos, debido a la aplicación del principio del devengado. En nuestro ejemplo, el empresario debe declarar como ingresos gravables todos los ingresos devengados, haya o no logrado cobrarlos. Pero como resultaría injusto –y reñido con el principio de capacidad contributiva– exigir el pago del impuesto a la renta (IR) sobre rentas que no han sido efectivamente cobradas, de acuerdo con la Ley del IR, el empresario puede deducir como gasto a través de una provisión de cuentas de cobranza dudosa, aquellos ingresos que no cobró y en los que existe riesgo de incobrabilidad.

Para acreditar el riesgo de incobrabilidad, el Reglamento de la Ley del IR, establece como requisito que se demuestren dificultades financieras del deudor mediante gestiones de cobranza, que se hayan iniciado acciones de cobranza, o que hayan transcurrido doce (12) meses sin que la deuda haya sido pagada. En ese sentido, si la empresa luego de innumerables intentos de cobro, envía una carta formal solicitando el inmediato pago de la deuda y este requerimiento no es atendido, se entenderá que existe un riesgo de incobrabilidad, estando justificada la provisión de cobranza dudosa.

En el caso de TDP, el problema parece estar centrado en los medios que utilizó para realizar las gestiones de cobranza. No envió una carta formal ni esperó los doce (12) meses; en lugar de ello, utilizó el sistema de telegestión (llamadas que quedan grabadas y son más que insistentes y muy incómodas), el recordatorio de deuda a través del recibo (con la frase cliche “si ya pagó omita el presente aviso”) y finalmente el corte parcial y luego total del servicio (algo que efectivamente hacen y que es muy tangible).

En ese sentido, corresponde preguntarse si no son tales medios lo suficientemente intimidatorios o conminatorios para el pago de una deuda. Si bien se trata de sistemas de cobranza que no son los que el promedio de los contribuyentes utiliza, se debe reconocer que en el caso de servicios masivos es usual que la intimación de pago se haga en recibos mensuales posteriores, no siendo, una práctica comercial común el envío de cartas notariales, dado el volumen de clientes que estas empresas manejan.

En mi opinión, el corte parcial o total del servicio tiene mayor peso conminatorio que una carta notarial, y deja clara evidencia de la existencia de dificultades de pago del cliente, lo que es una indiscutible evidencia de riesgo de incobrabilidad. Si a ello, se le añaden las llamadas a través de telegestión y los avisos de adeudo en el recibo mensual de meses siguientes, considero que el riesgo de incobrabilidad se encuentra suficientemente demostrado.

Al margen de las simpatías que pueda despertar una empresa, debemos entender que a todo contribuyente se le debe prodigar un trato igualitario y equitativo, siéndole aplicable las obligaciones, deberes y derechos que el ordenamiento jurídico prevé para toda persona, sea ésta natural o jurídica.

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