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DEDUCCIÓN DE INTERESES

Picón & Asociados
Jun 26. 2023

Requisitos, límites y otras reglas a tomar en cuenta

Uno de los aspectos más complejos para los actores de la materia tributaria (contribuyentes, profesionales, administración tributaria, principalmente) es la necesidad de una constante actualización, lo que normalmente corresponde a ajustes de la norma tributaria, pronunciamientos de la SUNAT, Tribunal Fiscal, entre otros.  Tomando en cuenta esto, es muy común que una norma que regula una materia tributaria tan importante como la que vamos a comentar en esta publicación, cambie de forma tan sustancial en períodos tan cortos de tiempo.

EJERCICIOS ALCANCE DE ACREEDORES LIMITE DEDUCCION
Hasta 2018 Vinculados Préstamos que no superan tres veces el patrimonio de la deudora
2019 y 2020 Vinculados y no vinculados Préstamos que no superan tres veces el patrimonio de la deudora
Desde 2021 Vinculados y no vinculados Intereses netos en la parte que no excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior.  Exceso no deducido se puede arrastrar hasta 4 ejercicios siguientes.

En este artículo vamos a concentrarnos en la regla vigente actualmente desde el ejercicio 2021.  Como ocurre con todas las reglas que limita o condicionan las deducciones para el cálculo de la renta neta de tercera categoría, aquéllas deben ser aplicadas conjuntamente con reglas generales aplicables a todas las deducciones como el cumplimiento del principio causalidad y las reglas de bancarización, demostrar la fehaciencia del gasto, contar con un comprobante de pago que cumpla con las reglas tributarias, entre otros.

Adicionalmente, debe recordarse que el contribuyente debe estar en condiciones de demostrar documentalmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias indicadas, dentro de los plazos que la SUNAT le otorgará para dichos fines, en caso le inicie una auditoría tributaria (los cuales muchas veces son muy difíciles de cumplir aún para empresas formales ordenadas).

RTF N.º 5006-9-2021

Se entiende que, a efecto de permitir la deducción de gastos financieros, resulta necesario acreditar su vinculación con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora mediante la presentación de información que demuestre el destino o utilización de los financiamientos, y de documentación sustentatoria y/o análisis que permitan verificar dicha causalidad, no siendo suficiente el registro contable de las operaciones que originaron tales gastos.

  1. Aplicación del Principio de Causalidad en los Intereses

Para que los intereses cumplan con el principio de causalidad, el capital que los origina debe tener como finalidad generar rentas gravadas o mantener su fuente productora.  Resulta claro que se cumple con el principio de causalidad si la empresa utiliza el dinero como capital de trabajo, para pagar proveedores y/o planilla, o para adquirir un activo que va a usarse en su proceso productivo.

RTF N.º 5006-9-2021

Que en la Resolución N’ 00261-1-2007 este Tribunal ha precisado que procede la deducción de gastos financieros si se cumple con lo siguiente: (i) La relación causal de los gastos con la actividad generadora de renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según el «modus operandi’ de la empresa, (ii) Los gastos financieros deben acreditarse no solo con su anotación en los registros contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis como el flujo de caja, que permitan examinar la vinculación de los endeudamientos con la obtención de rentas gravadas y/o mantenimiento de la fuente, y (iii) Los préstamos hayan fluido a la empresa y hayan sido destinados a la realización de sus fines como al mantenimiento de la fuente.

RTF N.º 6938-3-2009

Para probar la causalidad de los intereses el contribuyente puede elaborar un Flujo de Caja que demuestre el movimiento del dinero y su destino.

Si la empresa obtuviera un préstamo que va ser destinado al pago de la deuda tributaria (tributos, multas e intereses moratorios), los intereses y comisiones por dicho financiamiento serán deducibles a efectos determinación de la base imponible del impuesto a la renta.

INFORME N.º 026-2023-SUNAT/4B0000

«Los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos , determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta, en la medida que dichos gastos cumplan con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente y las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR«

Sin embargo, hay una serie de situaciones en las que el cumplimiento de la causalidad es cuestionable:

  • Endeudarse cuando la empresa no requiere el capital. Desde la aplicación de la alícuota del 5% a las personas naturales, no es poco común que los socios le presten dinero a su empresa, aún cuando ésta no lo requiera, para retirar utilidad pagando menos impuestos.

RTF N.º 4045-4-2007

No es deducible el gasto efectuado para adquirir un servicio de crédito y contar con un respaldo financiero de carácter contingente, si no se acredita su vinculación y necesidad para la generación de renta gravada

  • Pago de dividendos o reducción de capital no es considerado como una finalidad que cumpla con el principio de causalidad.

RTF N.º 6619-4-2002

Los gastos por intereses y diferencia de cambio originados por un préstamo bancario obtenido para el pago de dividendos no son deducibles para el cálculo de la renta neta.

RTF N.º 01932-5-2004

De haberse generado diferencias de cambio en la cancelación de dividendos, estas no constituirían gasto deducible para la determinación de la renta neta imponible, por no corresponder a operaciones vinculadas con la renta gravada o el mantenimiento de su fuente, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley.

 

RTF N.º 4142-1-2005

Los gastos por intereses y diferencia de cambio originados por un préstamo bancario obtenido para el reembolso de acciones a los accionistas disidentes (artículo 200° de la Ley General de Sociedades) constituye una obligación con terceros que surge como consecuencia del ejercicio de un derecho societario y no de operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o permitan mantener la fuente productora.

 

  • En el caso de la adquisición de acciones, la jurisprudencia condiciona la deducción al efecto que dicha adquisición tenga en la generación (aunque sea potencial) de rentas gravadas en la empresa que realiza la inversión.

 

RTF N.º 670-1-2000

Los intereses que un contribuyente pague por el financiamiento obtenido para la compra de acciones de otra empresa no serán deducibles. La razón es que las rentas de dichas acciones serán dividendos, y estos no constituyen rentas gravadas para una persona jurídica domiciliada

 

RTF N.º 4339-4-2021

Se tiene que los intereses que conforman los costos de financiamiento relacionados con la adquisición de acciones de otras empresas pueden deducirse para la determinación de la renta neta, toda vez que pueden generar diversos beneficios económicos que coadyuven al mantenimiento de la fuente o la generación de rentas gravadas. Que este Tribunal ha establecido en las Resoluciones Nº 02422-5-2006 y 04971-1-2006, entre otras, que para efectos de la deducción de gastos no resulta necesario que estos efectivamente generen ingresos, sino que sean potencialmente aptos para producirlos.

  1. Límite a la deducción de intereses a partir del ejercicio 2021

Luego de verificado el cumplimiento de las reglas generales:  causalidad, bancarización, existencia de comprobante de pago, entre otros, el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) dispone que limita la deducción de intereses a las siguientes reglas:

  • No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior.
  • Para tal efecto, se entiende por interés neto al monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta. Es decir, no está limitado el total del gasto por intereses que tenga en un ejercicio una empresa, sino que el monto que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:

Así por ejemplo, si la empresa ABC ha tenido en el 2022 gasto por intereses S/. 500,000, e ingresos gravados por intereses S/. 200,000, el monto que deberá comparar con el 30% del EBITDA será S/. 300,000.  Es decir, los primeros S/.200,000 serán deducibles sin ningún tipo de limitación.  Si el 30% del EBITDA es mayor a S/. 300,000 (por ejemplo S/. 400,000) ABC podrá deducir en el 2022 los S/. 500,000.

  • Para fines de esta limitación, se entiende por EBITDA al monto que resulte de restarle a la renta neta (utilidad tributaria) las pérdidas tributarias, y posteriormente sumarle los intereses netos, depreciación y amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta (es decir, lo tributarios no los contables)

A continuación, veamos un ejemplo de determinación practica del EBITDA TRIBUTARIO 2022:

Según el Informe N. ° 094-2021-SUNAT/4B0000 de la SUNAT, para el cálculo del EBITDA no se considerará como “amortización” la deducción en un solo ejercicio de un intangible de duración limitada o de los gastos preoperativos.

En los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.

  • Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser aplicados hasta los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, siempre dentro del límite del 30% del EBIDTA aplicable a cada ejercicio. Se entiende que se aplica primero el interés más antiguo.

Veamos un ejemplo, cómo se comportan estas reglas, en el tiempo.

 

III. Intereses cuya deducción no está sujeta a la regla del 30% del EBITDA

 

Como toda norma existen excepciones a su aplicación. Se estableció una lista taxativa de casos especiales en los que no se aplica a la deducción de intereses el límite del EBITDA, los cuales al no ser de interés general, las ponemos en el pie de páginea, dividiéndolos en subjetivos[1] y objetivos[2] [3], pero si consideramos necesario tratar la siguiente:   Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio sean menores a 2,500 UIT, veamos algunos alcances:

  • Los ingresos a tomar en cuenta son los del ejercicio cuya deducción se está analizando, es decir, si los ingresos del 2022 son menores a 2500 UIT, en ese ejercicio no se aplica el límite del 30% del EBITDA, siendo deducible el total de los gastos por intereses.
  • Se entiende por ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en el ejercicio, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.
  • Se tomará la UIT vigente en el ejercicio materia de análisis. Eso quiere decir, en el caso del 2022 (UIT= S/. 4,600), que aquellas empresas que hayan tenido ingresos devengados menores a S/. 11’500,000 no aplicarán el límite del 30% del EBITDA.
  • Los ingresos a tomar en cuenta son los del ejercicio cuya deducción se está analizando, es decir, si los ingresos del 2022 son menores a 2500 UIT, en ese ejercicio no se aplica el límite del 30% del EBITDA, siendo deducible el total de los gastos por intereses.
  • Tratándose de la etapa preoperativa (es decir, antes que se devengue ingresos), los intereses que se generen se tratarán como gastos preoperativos, por lo que se deducirán en el ejercicio (al 100% o vía amortización) en que se reconozcan ingresos (ejercicio 1), debiendo verificar si en dicho (ejercicio 1) se superó o no las 2500 UITs.

 

RTF N.º 4711-4-2020

Que por consiguiente, la medición de los límites del endeudamiento con vinculadas en el caso de intereses devengados en la etapa preoperativa, se realiza en el ejercicio en el que se inicia la producción

o explotación, considerando para ello el patrimonio neto del ejercicio anterior y comparándolo con los acumulados de endeudamiento con vinculadas por cada ejercicio anterior.

 

INFORME N.º 015-2021-SUNAT/4B0000

En relación a las entidades en etapa preoperativa, no es relevante si en dicha etapa los ingresos superaron o no las 2,500 UIT. En caso, el contribuyente opte por amortizar los gastos preoperativos proporcionalmente en un plazo máximo de 10 años, para determinar si el límite para gastos es aplicable o no, deberá verificarse, en cada ejercicio, en que corresponda la deducción, si los ingresos superan las 2,500 UIT, considerando que para efectos de la comparación con el 30% del EBITDA se debe considerar los intereses que se pretenden deducir en dicho periodo.

Cabe indicar que en el caso de las empresas inmobiliarias, a diferencia de lo indicado en un informe de SUNAT, no se considera como etapa preoperativa (expansión de actividades) un nuevo proyecto inmobiliario.

RTF N.º 5917-3-2019

Que en virtud a las normas citadas en los considerandos precedentes y de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, no resulta acertado afirmar que en el presente caso dichos desembolsos corresponden a gastos preoperativos por expansión de actividades bajo el argumento que el Proyecto Lince implica ocupar un espacio mayor para desarrollar las actividades, puesto que dicho proyecto no comprende el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la ya existente

 

III. Gastos financieros no sujetos a la regla del 30% del EBITDA

 

Cabe indicar que la limitación establecida sólo es aplicable a la deducción de intereses, sin embargo, no resulta de aplica a otros gastos financieros, tales como la pérdida por la cesión de créditos en las operaciones de factoring o la pérdida constituida por la diferencia entre el valor de transferencia y el valor de retorno, ocurrida en los fideicomisos de titulización en los que se transfieran flujos futuros de efectivo, supuesto contenido en el inciso y) del artículo 37 de la LIR.

[1] Excepciones subjetivas:

  • Empresas del sistema financiero y de seguros comprendidas en el artículo 16 de la Ley N.º 26702 – “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros”.
  • Empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley N.° 26702 – “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros”.
  • Contribuyentes que, mediante Asociaciones Público-Privadas, desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica en el marco del Decreto Legislativo ° 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
  • Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio sean menores a 2,500 UIT.

[2] Excepciones objetivas

  • Intereses de endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, bajo la modalidad de Proyectos en Activos en el marco del Decreto Legislativo N.° 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan, de acuerdo a lo que señale el Reglamento
  • Intereses de endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que cumplan con las siguientes condiciones[2]:
    • Que se realicen por oferta pública primaria en el país conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 861 – “Ley del Mercado de Valores” y las normas que la modifiquen o sustituyan; siendo importante apuntar que, de acuerdo con el Informe No. 093-2020-SUNAT/7T0000 emitido por la SUNAT el 9 de octubre de 2020, en su opinión las ofertas dirigidas exclusivamente a inversionistas institucionales al amparo de la Ley N.° 30050 – “Ley de Promoción del Mercado de Valores” y la Resolución de Superintendencia ° 00021-2013-SMV-01 – “Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales” no cumplen esta condición.
    • Que los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos.
    • Que la oferta pública (se ve en la siguiente nota) se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.

[3] ¿Qué es oferta pública primaria?

Corresponde a la invitación realizada por un emisor u ofertante, que se encuentra debidamente difundida en el mercado, dirigida al público en general, que tiene como objetivo colocar o vender nuevos valores mobiliarios en el mercado primario de valores.

Los cuales a fines de tener eficacia jurídica deberán cumplir con:

Artículo 4 de la Resolución CONASEV N.º 141-98-EF-94.10

Las ofertas públicas primarias y/o de venta de valores mobiliarios sólo se encuentran sujetas al requisito previo de inscripción del valor a ofertar y/o registro del prospecto informativo a utilizar en el Registro, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11, entrega del mencionado prospecto a los potenciales inversionistas y, en los casos que corresponda, previa clasificación de riesgo de los valores a ofertar.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del art. 6 de la Resolución CONASEV N.º 141-98-EF-94. 10,  para que una oferta califique como publica , deberá haber más de 100 personas destinatarias de la oferta. Puesto que debe reflejar la existencia de interés públicos y la necesidad de la aplicación de normas sobre oferta pública.

 

 

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