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AHORA LOS CONSORCIOS PUEDEN SER EMBARGADOS POR LA DEUDA DE LAS PARTES CONTRATANTES

Picón & Asociados
Jun 27. 2025

Luego de lanzar la ofensiva contra las partes de consorcios con contabilidad independiente, ahora, SUNAT ha sacado un informe en la que señala que se puede cobrar la deuda de una de las partes a los consorcios, con o sin contabilidad independiente.

Mediante Informe N° 069-2025-SUNAT/7T0000 ha concluido que “el ejecutor coactivo puede ordenar a una entidad que ejecute un embargo en forma de retención sobre un importe adeudado al integrante de un consorcio comprendido en un procedimiento de cobranza coactiva, siendo irrelevante para ello que la factura que corresponde a dicha deuda haya sido emitida por un consorcio con contabilidad independiente o por el representante de un consorcio sin contabilidad independiente.

En otras palabras, si A (20%) y B (80%) forman el consorcio AB con contabilidad independiente, y AB factura 100 más IGV a su cliente X, la SUNAT puede ordenar a X que retenga el pago a AB por la deuda de B.  Considerando que el informe de SUNAT señala que dicho embargo se puede hacer por el “importe adeuda al integrante del consorcio”, en el ejemplo, a entender de la SUNAT, el ejecutor podría embargar el 20% de la factura emitida por AB.

Sin embargo, el informe va más allá, plantea el caso de un consorcio SIN contabilidad independiente.  Es decir, plantea que si el mismo consorcio, el operador es B y factura a X, se podría embargar parte de la factura de X por la deuda de A, lo que en realidad veo que no tiene mucho o ningún sentido.

Considero que la conclusión de este informe no es correcta, imagine que AB, siendo un contribuyente del IGV e IR, le embargan su facturación por deuda de sus partes contratantes, no sólo no podría pagar a sus proveedores, sino que no tendría recursos para pagar sus propios tributos.

Por otro lado, más allá de algo tan lógico, no hay que olvidar el último párrafo del artículo 18° del Código Tributario que los miembros del consocio son responsables solidarios de las deudas del consorcio, entendiendo que hay dos capacidades tributarias diferentes (vinculadas, pero diferentes), de lo contario no hablaríamos de responsabilidad solidaria.  En tan sentido, si era necesario que el Código estableciera dicha responsabilidad, y no ha señalado que el consorcio responde por la deuda tributaria de las partes, no podríamos lograr dicha responsabilidad vía interpretación.  Recordémosle a SUNAT que según la Constitución y el Código Tributario, no se pueden crear obligaciones vía interpretación.  Esto no elimina la posibilidad que SUNAT embargue en cabeza del consorcio cualquier pago que debe a hacer a su parte, es decir, puede decirle a AB que retenga cualquier pago a B.

El problema sigue siendo el mismo, SUNAT está en una etapa de “recaudar por recaudar”, y esto signifca estirar o forzar interpretaciones para crear deudas o en este caso responsabilidades que no corresponden, dando como resultado crear inseguridad jurídica a las inversiones.

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