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CAUSALIDAD DE LAS ADQUISICIONES

Picón & Asociados
Ene 21. 2026

Siguiendo con nuestra publicación anterior[1], el primer requisito que la norma tributaria pone para que una adquisición sea deducible, tanto para Impuesto a la Renta (IR) como IGV[2], es que la misma cumpla con el principio de causalidad, que básicamente, significa que la finalidad determinante de la adquisición sea:

  • la generación de rentas gravadas (GRG); o,
  • El mantenimiento de su fuente productora (MFP).

 

Para lograr esto, el contribuyente debe estar en capacidad de responder ante la SUNAT, de manera documentada[3], dos preguntas básicas:

 

  1. ¿Qué adquirió?

Significa estar en capacidad de comprobar cuál fue el bien o en qué consistió el servicio adquirido por el contribuyente, con la mayor precisión posible. En muchos casos, sobre todo en el de los servicios, el contribuyente recibe un comprobante de pago que no describe adecuadamente lo que adquirió. Así, por ejemplo, es muy común encontrar en la contabilidad gastos sustentados con facturas que describen “por servicios prestados” o “por consultoría”, lo que ciertamente no permite establecer el contenido de dichos servicios, y daría lugar a desconocer la deducción.

 

Personalmente he visto casos en que facturas de altos números emitidas por prestigiosos abogados o auditoras de primer nivel son desconocidas, debido a que la propia empresa no conoce el contenido del servicio[4], y por supuesto, no estuvo en capacidad de probarlo a SUNAT.

 

  1. ¿Para qué lo adquirió?

Es decir, estar en condiciones de acreditar que la finalidad de la adquisición fue la GRG o el MFP.  Sobre este punto, la casuística es abundante, y las consideraciones a tomar en cuenta también, pero veamos algunos criterios que nos puedan servir en el día a día.  Para fines didácticos vamos a listar 3 grupos de casos típicos:

b.1. Zona clara:  No hay duda alguna de que estamos ante una adquisición causal[5].

b.2. Zona gris:  discutible.

b.3. Zona oscura:  En el 99% de los casos no es causal.

 

b.1. Zona Clara

Estamos dentro de la llamada “causalidad directa”, es decir, aquello que tiene conexión directa e indiscutible con el negocio que produce las rentas gravadas, entre otros:

  • Obligaciones legales con los trabajadores: planillas, gratificaciones ordinarias y CTS.
  • Proveedores de insumos o de productos finales que sustentan los ingresos de la empresa.
  • Activos generadores de rentas: compra o alquiler de maquinaria, locales, productos, oficinas administrativas, entre otros.
  • Servicios públicos relacionados con la producción u operatividad.
  • Financiamiento de capital de trabajo.
  • Promoción directa de productos que se ofrecen al mercado.

 

b.2. Zona Gris

Estamos dentro de la llamada “causalidad indirecta” sobre la que existen resoluciones contradictorias, muchas veces basadas en una exigencia probatoria que linda con lo imposible:

  • Pagos a trabajadores dependientes no obligatorios: gratificaciones o bonos extraordinarios, participación en utilidades voluntarias, entre otros.
  • Seguros de vida o de salud para socios.
  • Gasto Social[6].
  • Viajes y viáticos.
  • Gastos de la matriz y/o del grupo económico.
  • Auspicios de eventos culturales no directamente vinculados a sus ventas.
  • Gastos por la compra de acciones de otras empresas.
  • Gastos en proyectos futuros.
  • Gastos en directores.

 

b.3. Zona Oscura

Gastos no causales, aun cuando el criterio del empresario puede ser diferente:

  • Gasto de vivienda, educación, hijos y otros de la plana ejecutiva, salvo el caso regulado de los expatriados.
  • Gastos personales de accionistas[7]: viajes, servicios educativos, autos absurdamente caros, gastos de vivienda personal, otros.
  • Liberalidades con consultores (no planilla).
  • Gastos financieros para el pago de dividendos o la reducción de capital.
  • Gastos correspondientes a otras empresas vinculadas, incluidos los gastos conjuntos, que benefician sólo parcialmente a la empresa que los asume (por la parte proporcional que corresponde a las otras empresas).

 

[1]      Deducción tributaria de adquisiciones:  El Twister Tributario.  Es importante remarcar que para entender de manera más completa este artículo, debe partir de las premisas planteadas en el anterior.

[2]    Recuerde que en caso no se pueda acreditar la causalidad de la adquisición, el monto será base de cálculo también de la Participación de Utilidades de Trabajadores y del Impuesto a la Distribución Indirecta de Utilidades.

[3]    De acuerdo al Tribunal Fiscal y la mayor parte de la jurisprudencial judicial, la carga de la prueba, dentro de una debida diligencia, y no planteamientos absurdos que nunca faltan, corresponde al contribuyente.

[4]      Por supuesto usted se preguntará, ¿cómo es posible que la propia empresa no sepa qué fue lo que adquirió? La respuesta es diversa:  secretismo de la alta dirección, sensación de invulnerabilidad de la dirección, cambio de gerencial, decisión privada y unilateral del “dueño”, entre otros.

[5] Es importante hacer una advertencia que es casi filosófica:  Nada es a prueba de la estupidez.

[6] Este es un punto muy controversial en que la jurisprudencia ha ido y venido.  Lo desarrollaremos de manera puntual antes de navidad.

[7] La estadística de señala que la mayoría de empresas en el Perú son familiares, lo que suele dar como resultado que el accionista confunde sus finanzas con los de la empresa, así como los gastos, entre otros.

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