Faltando algunas semanas para el vencimiento de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría, consideramos importante mostrar la dualidad de criterios que viene reinando sobre un concepto que cuando se presenta, suele tener un impacto severo en el resultado anual de la empresa: las penalidades contractuales e indemnizaciones extracontractuales. Antes de entrar en detalle, recordemos cosas básicas:
- Este impuesto se calcula sobre la utilidad de la empresa, no sobre los ingresos.
- Si bien la norma tributaria puede limitar, condicionar o prohibir alguna deducción, cuanto más se aleje la utilidad tributaria (renta neta) de la utilidad real (contable en principio), más nos acercamos a un efecto confiscatorio del tributo.
- La deducción para el cálculo de dicha renta neta de la adquisición de bienes y servicios (gasto o costo), así como los gastos generados por el negocio, incluyendo las penalidades contractuales o las indemnizaciones que se originen en el natural desarrollo de los negocios, en la medida en que estén destinados al negocio y sean reales, NO es un beneficio.
Las penalidades contractuales se refieren a los pagos que una empresa debe realizar, usualmente a sus clientes, por el incumplimiento de alguna cláusula contractual. Es importante señalar que las empresas no firman estos contratos porque les resulta incómodo, sino porque los clientes lo exigen para hacer negocios. Asimismo, las empresas no se dedican a incumplir contratos; si ese fuera el caso, quebrarían. Es decir, las penalidades contractuales son eventualidades que ocurren en el devenir de los negocios, y su acuerdo y cumplimiento son necesarios para el desarrollo de los negocios, y la generación de renta gravada.
Las indemnizaciones extracontractuales no se otorgan en la relación con los clientes, sino en las operaciones del negocio; pueden darse por un accidente de tránsito de los camiones de la empresa o por un producto fallido que ha ocasionado daños a un cliente u a otros. Usualmente estas indemnizaciones se pactan para evitar largos y costosos juicios, es decir, para mantener la fuente generadora de renta.
Como se desprende de las definiciones que hemos planteado, desde nuestro punto de vista, en la medida en que exista la documentación probatoria suficiente, el gasto es deducible, y así lo había validado la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial, por lo menos hasta el 2022.
Sin embargo, en los últimos años, el Poder Judicial ha emitido decisiones que desconocen la deducción de las penalidades contractuales, las indemnizaciones por daños y perjuicios, los intereses y las costas procesales, porque suelen generarse por una conducta “imputable” al contribuyente.
Señalar que las penalidades e indemnizaciones no son deducibles porque son “imputables” al contribuyente resulta tan absurdo como no aceptar los gastos por negocios no exitosos o por alguna mala decisión empresarial. El impuesto le permite al Estado participar en la utilidad del negocio, sin intervenir en la gestión ni cuestionarla. En cualquier caso, queda usted prevenido.