CRITERIOS SUBJETIVOS EN LA FISCALIZACION ADUANERA QUE SE DEBEN CORREGIR
Es importante destacar que, el comercio exterior en el Perú es uno de los sectores económicos que enfrentan un gran crecimiento, producto del aprovechamiento de los recursos naturales que posee nuestra nación.
El último reporte mensual de comercio exterior correspondiente a marzo del presente año indica que:
“en el 1° trimestre de 2022 la exportación de bienes creció 23%, impulsada, principalmente por la mayor venta de bienes no mineros (incluyendo energéticos)”
En este periodo de importante desarrollo “los sectores que más crecieron fueron: energía (+174,3%), forestal (+51%), metalurgia (+44%), químico (+41%), textil (+33%) y agropecuario (+33%)”
Evidentemente, resulta claro que este crecimiento debe ser impulsado por las diversas instancias estatales, debido a que no solo beneficia a los particulares insertos en los procesos de comercio exterior, sino a la nación en general. Bajo esa lógica, desde la perspectiva tributaria y aduanera, el régimen de restitución de derechos arancelarios (Drawback) se instituye con esta finalidad: brindar beneficios arancelarios a los exportadores.
Bajo el contexto expuesto, resulta pertinente formularse la siguiente pregunta:
¿si desde el año 1995, fecha en la que se introdujo la figura del Drawback en el Perú, este sistema de restitución de derechos arancelarios ha seguido un procedimiento adecuado para facilitar su acceso a los exportadores o, por el contrario, se ha convertido en un mecanismo engañoso y engorroso que desvirtúa la verdadera finalidad de este.?
Si bien hay que reconocer que existe un avance por parte de la SUNAT (ADUANAS) en la devolución del Drawback, lo cierto y palpable es que en la práctica profesional, se advierte que la referida Institución, encargada de evaluar y otorgar este beneficio, ha adoptado inexplicablemente -en algunos casos, fuera de la ley- una serie de requisitos y criterios que devienen en absurdos y, sobre todo, que implican un alto costo no solo económico, sino también administrativo para los contribuyentes, especialmente, para aquellas medianas y pequeñas empresas que se embarcan en esta “odisea” llamada
exportación.
Veamos algunos ejemplos que permitan graficar a que nos referimos.
I. LA FACULTAD FISCALIZADORA DE LA SUNAT EN EL DRAWBACK
Como se sabe, la normativa aduanera ha establecido un sistema de fiscalización especial que se activa de forma posterior al otorgamiento del Drawback. Así, cuando la SUNAT evidencia la existencia de “indicadores de riesgo” que motivan un posible acogimiento indebido de los derechos arancelarios (beneficio de restitución), se encuentra facultada a iniciar la mencionada fiscalización.
Sin embargo, el ejercicio de esta facultad discrecional, en rigor, no debe preocupar; lo que si genera intranquilidad es la forma en la que SUNAT actúa; pues se ha observado en la práctica profesional, un determinado patrón de “metodológico” por parte de la Entidad Aduanera y que se manifiesta de la siguiente forma:
La SUNAT inspecciona la fecha de pago de las liquidaciones de impuestos de los insumos importados.
En estos casos, el elemento de revisión y contraste por los agentes fiscalizadores es la
fecha de cumplimiento de la obligación tributaria, la cual debe cumplirse en cualquiera de
estas dos (2) oportunidades:
▪ Antes que se disponga el retiro del bien o producto ubicado en el almacén
aduanero; o
▪ Como máximo, en la fecha expresamente establecida en la liquidación tributaria.
Si los funcionarios aduaneros identifican que la deuda aduanera SE HA CANCELADO
fuera de dichas oportunidades -después de retirar los bienes de los almacenes o fuera
de la fecha establecida en la liquidación- se concluye el procedimiento de fiscalización
con el resultado “ACOGIMIENTO INDEBIDO”, lo que conlleva a la “anulación de la
solicitud de drawback”, requerir lo indebidamente cobrado por este concepto y la
imposición de una multa. Esta última resulta equivalente al importe “indebidamente
solicitado.”
En resumen, esta peculiar situación materializa, lo señalado en un viejo adagio popular:
“la lavada sale más caro que la propia camisa.”
II. ¿ES CORRECTA LA IMPOSICIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO EN LA REVISIÓN
DOCUMENTARIA DE LA SUNAT?
Lo indicado podría no despertar gran asombro en los lectores, pues una de las facultades que tiene la SUNAT es la fiscalización de hechos tributarios y aduaneros, pero debemos ir más allá en los hechos para identificar el quid del asunto.
Se ha evidenciado en estos casos que la revisión documentaria realizada por la SUNAT no se limita a la verificación de las liquidaciones de impuestos efectuadas por los proveedores directos de insumos de los contribuyentes, sino que puede desplegar su evaluación hacia agentes que se encuentran mucho más atrás en la cadena de comercialización.
Así, a título ilustrativo, podemos señalar el siguiente ejemplo:
Puede suceder que la empresa XYZ adquiera cajas de cartón que han sido fabricadas con papel Kraft importado, las cuales empleará en el empaquetamiento y embalaje de los productos que va a exportar y sobre los cuales planea solicitar la restitución de derechos arancelarios.
En este caso, la empresa deberá actuar con cautela y suma diligencia, pues no solo se encontrará compelido a requerir los pagos de las liquidaciones de su proveedor de cajas de cartón, sino también de los proveedores de este último, ya que, de ser fiscalizado y se evidencie que dichas liquidaciones no han sido pagadas dentro de plazo, se encontrará ante un acogimiento indebido del Drawback. Tal circunstancia determina que para los exportadores no basta contar con una DUA de importación de insumos para acceder al régimen de restitución de derechos arancelarios y poseer la calidad de productor-exportador, sino que deben desplegar arduos esfuerzos administrativos en recopilar documentación sobre operaciones de comercio con las cuales no tienen una relación económica directa (en calidad de adquiriente) y tampoco es su función. Hecho que materialmente no estaría al alcance de
los contribuyentes solicitantes, tal como en reiteradas ocasiones lo ha señalado el Tribunal Fiscal.
Esta exigencia, causa especial preocupación pues instituiría una práctica abusiva -casi draconiana, advetiríamos- que se aparta de ciertos principios administrativos fundamentales, tales como el de verdad Material; Conducta Procedimental; que impone sobre los contribuyentes que pretenden acceder al drawback, una carga documentaria absurda. En ese contexto, no basta cumplir con los requisitos expresamente establecidos en la normativa aduanera, sino que también deben acatar los criterios subjetivos de los fiscalizadores que más que velar por el pleno cumplimiento de la ley, parece que son el primer frente para evitar que los contribuyentes accedan a los beneficios aduaneros. La preocupación expresada, se fundamenta en que, no se percatan que con la exportación, el país gana y se cumple un precepto lógico: Los precios de los productos que salen a competir al mercado internacional no deben tener un componente que los distorsiones (o los eleve) sino se pierde competitividad.
En este escenario fáctico e interpretativo, consideramos que, la autoridad aduanera debe reformular sus criterios de acotación que impliquen la pérdida del beneficio del Drawback sometiéndoles a los preceptos legales y alejándolos de aquellos de carácter arbitrario que, por cierto, devienen en ilegales y que lejos de procurar el incremento de la exportación de productos, los desincentiva. Esta afirmación en ningún caso, avala el hecho de desconocer el beneficio aludido a aquellos contribuyentes que, de acuerdo con el marco legal, han hecho uso indebido del Drawback.
III. RECOMENDACIONES
En las actuales circunstancias, y mientras la ADUANAS no mejore y/o adecue sus procedimientos de fiscalización, se sugiere a las empresas que, de manera previa a la solicitud de restitución de derechos arancelarios, los exportadores realicen una recopilación de documentación diligente y exhaustiva que no se limite al cumplimiento de los requisitos exigidos expresamente por la ley, sino en aquellos otros vinculados a las operaciones que sustentan la solicitud; pues en estos casos, es mejor pecar por exceso
que por defecto.
ENRIQUE ALVARADO GOICOCHEA
SOCIO