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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE PARTES DE CONSORCIOS

Picón & Asociados
Sep 26. 2025

La SUNAT ha convertido la figura de los consorcios o contratos de colaboración empresarial en una fuente de responsabilidad solidaria por varios lados:

  1. Recordemos que hay dos tipos de consorcios:
    1. Con Contabilidad Independiente de las partes, en cuyo caso tiene RUC y es un contribuyente del IR e IGV.
    2. Sin Contabilidad Independiente de las partes, en cuyo caso no tiene RUC ni tiene la capacidad de generar deuda tributaria por sí mismo.
  2. El Código Tributario desde 2007 prevé la responsabilidad solidaria de las partes de un consorcio, por la deuda de este último, es decir, que esta norma se aplica a los Consorcios con contabilidad independiente, en adelante CCCI.
  3. Este año la SUNAT ha notificado a cientos de empresas que fueron miembros de CCCIs por deudas tributarias de estos últimos, muchas de ellas correspondientes a ejercicio de hace más de 15 años (ver cápsula sobre este tema).
  4. Posteriormente, la SUNAT emitió el Informe N° 069-2025-SUNAT/7T0000 en el que señala que le pueden cobrar la deuda de una de las partes del consorcio con o sin contabilidad, al consorcio mismo, lo que indicamos que no tiene sustento en la norma tributaria.
  5. Ahora la SUNAT da un paso más allá, está señalando en Resoluciones de Ejecución Coactiva (REC) que las partes de Consorcios Sin Contabilidad Independiente (CSCI) deben pagar la deuda tributaria del Operador. Veamos de qué estamos hablando:
    1. La empresa A celebró un CSCI con B, este último como operador.
    2. Sin conocimiento de A, B acumuló deuda tributaria.
    3. Ahora la SUNAT le está notificando a A una REC en que le indica que de no pagar la deuda, le imputaría responsabilidad solidaria por la deuda de B.
  6. Lo primero que debemos recordar es que la SUNAT no puede cobrar coactivamente a A porque se le ocurrió que es responsable solidario. Primero debe emitir una resolución de determinación (RD) en la que le impute dicha responsabilidad, indicando la causal (base legal) y el monto.   Dicha RD puede ser impugnada dentro de los plazos, sin pago.
  7. Pero lo principal es que el Código Tributario no contempla este supuesto como un caso de responsabilidad solidaria, porque en realidad sería absurdo. Adicionalmente, no podría ser por toda la deuda del operador, sino, en el caso negado que prosperar el causal, sobre la deuda generar por la operación del CSCI.

Como venimos indicando desde el año pasado, en época electoral la relación entre el contribuyente formal y SUNAT se tensa.  Sigamos atentos.

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