ENRIQUE ALVARADO GOICOCHEA
Socio de Picon & Asociados
Martes 05 de Enero del 2021| Picón & Asociados
El legislador tributario incorporó dentro de nuestra normativa, la denominada fiscalización electrónica, que aun cuando sea parcial, constituye una herramienta adicional de la Administración Tributaria para poder verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Sin duda, la idea es ampliar los alcances de la fiscalización a más contribuyentes a través de los sistemas electrónicos. Si bien, desde nuestra perspectiva, este nuevo mecanismo se encuentra en una etapa de maduración, en las últimas semanas se viene anunciando la implementación de este sistema para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias en el IGV; así como para establecer el Incremento Patrimonial No Justificado (IPNJ), direccionado, fundamentalmente, a las personas naturales (PN); a partir de la información que se maneja a través del sistema financiero, consumos en tiendas por departamentos, notarias; así como de los Libros Electrónicos, Comprobantes de Pago, entre otros.
El tema es que podría generar nefastas consecuencias, cuando este sistema se aplique a las personas para determinar el IPNJ, figura que, en términos generales, consiste en una presunción relativa, que se produce cuando los gastos y/o consumos superan los ingresos declarados a la SUNAT; sin embargo, permite desvirtuar esa información recogida de los sistemas informáticos mediante diversa documentación que debe presentar el contribuyente; que desde ya no es una tarea sencilla. La razón es muy simple, las PN no están obligadas a llevar libros contables ni a guardar toda la documentación y comprobantes de pago que sustenten un consumo o adquisición.
En ese contexto, consideramos pertinente y necesario señalar cómo es que se realiza este tipo de fiscalización y cuáles son los principales inconvenientes de esta herramienta de cara a los intereses de los contribuyentes; así como indicar algunas recomendaciones que deben seguir para afrontar adecuadamente esta forma peculiar de fiscalizar.
- ¿EN QUÉ CONSISTE Y CÓMO FUNCIONA?
Se trata de un procedimiento de fiscalización realizado desde las oficinas de la SUNAT, que no requiere visitar al contribuyente a su domicilio fiscal. El Artículo 62°-B del Código Tributario describe y detalla la estructura procedimental que se debe cumplir en este tipo de procedimientos. Así, el esquema es el siguiente:
- Primero, se notifica la Carta de Comunicación del inicio de la fiscalización y una liquidación preliminar, que hará mención al tributo y periodo por regularizar; es decir, contendrá ya una propuesta de determinación tributaria respecto a la documentación que ha tenido a la vista. Esta información debe ser clara y precisa.
- Asimismo, se otorga un plazo de diez (10) días hábiles para presentar descargos o subsanar los reparos (en este último caso, rectificar y pagar). Este plazo no es prorrogable. Si no presento nada en este plazo, la SUNAT está facultada a emitir las Resoluciones de Determinación y/o Multa, luego de los veinte (20) días. En este procedimiento no hay comparecencia, la documentación debe presentarse de forma electrónica, similar a los se realiza vía Mesa de Partes Virtual.
- Luego de la evaluación de los descargos y/o información complementaria ingresada, la Administración Tributaria dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para, de ser el caso, notificar los valores (RD o RM). Cabe precisar que, dichos valores deben contener los requisitos contemplados en el Artículo 77° del Código Tributario; es decir, la evaluación y el análisis adecuado de los descargos presentados, entre otros.
Conforme podemos apreciar, se trata de un procedimiento de fiscalización excesivamente corto, pues se realiza dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. Este aspecto, aunado a otros, determina una serie de inconvenientes en su ejecución que pueden implicar la vulneración de derechos fundamentales del contribuyente, conforme veremos a continuación.
- PRINCIPALES CUESTIONAMIENTOS A LA FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA DE LA SUNAT
Tal como indicamos, la particularidad de este procedimiento es su plazo de duración; pues de forma general no puede sobrepasar el plazo de treinta (30) días hábiles desde la primera comunicación que se cursa al contribuyente, plazo bastante reducido comparado al procedimiento ordinario de fiscalización parcial que cuenta con un plazo de seis (6) meses de tramitación.
Así y teniendo en cuenta cómo funciona este procedimiento, es posible cuestionar y reflexionar en términos críticos, muchos aspectos, tales como:
- ¿El plazo de los diez (10) días (que no es prorrogable) será suficiente para sustentar las observaciones preliquidadas por la SUNAT?. La Administración Tributaria supone que dicho plazo es razonable, sin tener en consideración el volumen de la información, si la documentación es especifica u otros aspectos que válidamente pueden presentarse.
- ¿Vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes que el plazo de los diez (10) días sea improrrogable? Desde nuestra perspectiva, si se vulnera; debido a que si bien el sistema es electrónico, no deja de ser un procedimiento de fiscalización y bajo esa lógica se requiere de la prórroga, debidamente justificada; pues, en caso contrario de estaría trasgrediendo el Derecho de Defensa previsto en la Constitución Política.
Adicionalmente, debemos advertir que, la documentación que no se presenta dentro del procedimiento de fiscalización, luego no es aceptado en la Reclamación; salvo que se pague o afiance. Situación que no es lo ideal ni lo conveniente para ningún contribuyente.
- ¿Qué pasa con la información que se presenta con posterioridad a los diez (10) días? Si bien la norma no menciona nada expresamente, consideramos que la SUNAT entenderá como no presentada la información y será el Tribunal Fiscal quien defina la validez de los descargos presentados fuera de ese fugaz plazo. En su caso, será el Poder Judicial quien dirima dicha situación.
- ¿El plazo de los veinte (20) días para que la SUNAT valore los medios probatorios presentados es suficiente?. Nótese que puede tratarse de copiosa información y documentación que debe ser analizada a detalle por la Entidad Administrativa y emitir un pronunciamiento debidamente motivado, para que el acto administrativo tenga validez.
- Otra duda que se genera es ¿si puede existir más de una fiscalización electrónica?.
En rigor, no hay nada regulado respecto de ese tema; sin embargo, entendemos que, bajo ese panorama normativo, no habría ninguna limitación para que la SUNAT pueda implementarlo.
Como se observa, este procedimiento genera muchos cuestionamientos que podrían terminar en un aumento de los procesos contenciosos tributarios (reclamación y apelación). En efecto, genera incertidumbre y preocupación que, en general, se pretenda obligar a los contribuyentes a cumplir con plazos tan ajustados con motivo de una fiscalización electrónica; en especial, en el contexto actual de la pandemia generada por el Covid-19; más aún si no todos los rubros económicos han sido considerados dentro de las fases de reactivación económica.
En ese sentido, consideramos que, si bien la fiscalización parcial electrónica puede contribuir al control de las obligaciones de los contribuyentes en un plazo breve, no es posible que se restrinja al contribuyente a ejercer sus derechos de manera plena, sobre todo tomando en consideración las limitaciones materiales y físicas con las que nos enfrentamos actualmente; máxime si estas acciones de la autoridad fiscal están dirigidas a las PN.
- RECOMENDACIONES:
En el caso de PN, a las que se impute el Incremento Patrimonial No Justificado (IPNJ), se deberá observar lo siguiente:
- Revisar con frecuenta el correo electrónico brindado a la SUNAT (CLAVE SOL), a efectos de verificar si la autoridad fiscal ha notificado el inicio de la denominada fiscalización electrónica. En su caso, actualizar la dirección electrónica otorgada; pues, la referida entidad la considera como válida mientras no se proceda con la modificación.
- Contar con la información y documentación que el contribuyente ha realizado y cuyo monto se considera significativo; por ejemplo: compra-venta de un inmueble; una donación recibida que cumpla con los requisitos legales; un préstamo de dinero recibido de una PN que haya sido bancarizado; entre otros. En lo posible, que los documentos tengan fecha cierta, tales como escritura pública o que cuenten con firma legalizada ante notario público.
- Mantener sus estados de cuenta bancarios de los dos (2) últimos años, como mínimo, en los que se aprecie los movimientos bancarios por ingresos o adquisiciones sustanciales; e identificar las transacciones a las que corresponden.
- Si todavía no tiene sus estados de cuenta bancario, sería conveniente que los vaya solicitando con tiempo, para tener todo en orden. Incluye también Depósitos a Plazo Fijo en Bancos o Cajas Municipales o Rurales y cualquier otra forma de ahorro y establecer el origen de ese dinero.
En el supuesto que, se trate de empresas, a las que se les revisará el IGV (debito y/o crédito fiscal) deberán tener en cuenta lo siguiente:
- Los libros y registros electrónicos entregados a la Administración Tributaria deben contener información coherente con las operaciones realizadas.
Sería conveniente que se realice una revisión adecuada y si hubiera algún error, sería conveniente que se proceda a la subsanación.
- Verificar las operaciones realizadas tanto de compras como de ventas o prestación de servicios, considerando aquellas que se realizan mediante el uso de tarjetas de crédito y/o debito y determinar si estas operaciones han sido debidamente facturadas y anotadas en los registros contables.
- Contar con los estados de cuentas bancarios en los que se aprecie los abonos y los cargos y que éstos mantengan una coherencia con las transacciones realizadas, entre otras.
- Analizar y revisar la situación de los principales proveedores con los que ha realizado operaciones de compra o ha sido beneficiario de algún servicio, por montos significativos, y verificar la documentación que sustenta dichas operaciones. Esto evitará contingencias tributarias y legales por las denominadas Operaciones No Reales (Simulación).
Finalmente, consideramos que, frente a este tipo de observaciones que pueda formular la Administración Tributaria (SUNAT) se evalúe la posibilidad de asesorarse con un especialista en la materia, para minimizar riesgos y contingencias tributarias innecesarias y eventualmente, evitar alguna infracción de tipo penal.