La asociación en participación (en adelante AeP) es una figura contractual muy utilizada cuyo tratamiento tributario sufrió un gran revés en el 2021, con una resolución de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal. Sin embargo, a partir del 2023 esta figura se rige por el Decreto Legislativo 1541. Este artículo se concentrará en el tratamiento a partir del 2023.
- ¿Qué es la AeP?
La AeP es el contrato por el cual una persona denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados una participación en el resultado o en las utilidades de uno o varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución[1]. Esta contribución puede ser hecha en dinero, bienes o servicios, siendo diferente el tratamiento tributario de cada cual.
Se trata de un contrato de contraprestaciones recíprocas, que no están determinadas en un precio fijo (como en la compraventa), sino que se determinan como una parte del beneficio del resultado del negocio (participación) (prestaciones aleatorias).
Ejemplo 1
KOL S.A. (asociante) requiere de una inversión para ejecutar el proyecto inmobiliario X (tiene otros proyectos). ETC S.A. (asociado) contribuirá con US $ 500,000 a cambio del 50% de la utilidad del Proyecto X (participación). La relación con terceros será establecida por KOL S.A.
- Tratamiento Tributario de las operaciones dentro de la AeP
2.1. Contribución
La contribución que el asociado realiza, puede ser hecha en dinero, servicios o bienes, siendo lo más común dinero y bienes.
La contribución en dinero, no tiene mayor efecto tributario, siendo similar a un aporte dinerario a una sociedad.
Sin embargo, el aporte en bienes (por ejemplo, inmuebles para desarrollar proyecto inmobiliario), sí tiene un tratamiento tributario muy puntual. Una vez más es similar al aporte a una sociedad. El Decreto Legislativo 1541 establece que cuando se enajene un bien como aporte del ASOCIADO hacia el ASOCIANTE:
- El ASOCIADO reconocerá una renta, que se determinará tomando en cuenta las reglas de valor de mercado. El Impuesto a la Renta (IR) sobre la ganancia del asociado será:
- Si es una persona natural sin negocio, 5%, que se pagaría cuando se perciba
- Si es una persona jurídica o una persona natural con negocio, se sumaría a su renta bruta, en base a lo devengado, y podría pagar un IR de 29.5%, y en el caso de las personas jurídicas, se agregaría un 5% por el IR a la distribución de utilidades, en su momento.
- El ASOCIANTE tomará el valor recibido como un costo computable que será posteriormente deducible.
Para fines del IGV, la contribución de bienes muebles estaría gravada con IGV, mientras que la de bienes inmuebles no (salvo que se trate de la primera venta realizada por el constructor).
2.2. Negocio Participado
Para determinar la base imponible para fines del IR el ASOCIANTE no deducirá la contribución recibida por el ASOCIADO, en los casos de dinero y servicios. Sin embargo, cuando el ASOCIADO contribuya con un bien, el valor transferido será considerado como un costo computable para fines del IR del ASOCIANTE.
El valor de la participación que le corresponde al ASOCIADO no será deducible para fines del IR de ASOCIANTE, sin embargo, hay que separar dos casos:
- Cuando la contribución se diera en dinero o servicios, el 100% de la participación no será deducible.
- Cuando la contribución se diera en bienes, la primera parte de la participación se imputará al valor del bien enajenado, que sí tiene efecto deducible, y el exceso se considerará participación no deducible.
Ejemplo 2
ETC (asociado) contribuye al negocio inmobiliario de KOL (asociante) con el INMUEBLE A. Dicho inmueble es entregado a un valor de US $ 500,000 (valor de mercado), a cambio del 50% del resultado del proyecto, que en este caso equivale a US $ 750,000. Estos US $ 750,000 se van a descomponer en 2 partes, con tratamientos tributarios diferentes:
- US $ 500,000 por el valor transferido del inmueble: deducible para ASOCIANTE
- US $ 250,000 por la participación: tratado como distribución de utilidades, no deducible para ASOCIANTE.
2.3. Participación
El tratamiento del pago de la participación al ASOCIADO, en ningún caso está gravado con IGV. En el caso del IR:
- Cuando la contribución se diera en dinero o servicios, el 100% de la participación será considerado distribución de utilidades. Es decir, si el ASOCIADO es persona natural o sujeto no domiciliado, se retendrá un IR de 5%, si es una persona jurídica domiciliada, no hay IR.
- Cuando la contribución haya sido en bienes, la primera parte de la participación se imputará al valor del bien enajenado, que estaría gravado con el IR, mientras que el exceso será distribución de utilidades.
Ejemplo 2.1
Siguiendo con la AeP entre ETC (asociado) y KOL (asociante) por el INMUEBLE A. Los US $ 750,000 que recibe ETC se van a descomponer en 2 partes:
- US $ 500,000 como renta por la enajenación del inmueble A
- US $ 250,000 como distribución de utilidades.
[1] Ley General de Sociedades, art.440