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CRÉDITO FISCAL

Picón & Asociados
Oct 13. 2023

A lo largo de los años me ha tocado ver varios casos en los que la realidad contradice la teoría, y éste es uno de esos.  La mayoría de ustedes entiende que el IGV de las compras me otorga un crédito fiscal, y eso significa, en teoría, un derecho recuperable para el contribuyente, pero ¿Es eso verdad?  ¿Es posible que el crédito fiscal no sólo se convierta en un costo efectivo, sino que, convierta un proyecto que contable y tributariamente es rentable, en un total fracaso real (financiero)?  La respuesta es SÍ[1].  Veamos

 

  1. Teoría básica del IGV
  • Impuesto al consumo indirecto, que se traslada al consumidor final, es decir, no es un costo del vendedor o prestador del servicio (en adelante CONTRIBUYENTE), por lo que no afecta al sistema de precios.
  • El CONTRIBUYENTE resta del IGV de sus ventas, el IGV de sus compras, siempre que se cumpla con determinadas reglas (en adelante CF).
  • El CF incluye el IGV de las compras de manera amplia e inmediata.

 

  1. Problemas con la teoría

Éstos no son el objeto del presente artículo, pero resulta imposible dejar de mencionarlos.

  • La capacidad de poder trasladar efectivamente el IGV al consumidor, no se basa en una ley, sino la realidad. Cuando mi cliente es una empresa que paga IGV, trasladárselo como una parte adicional al valor de venta, es normal y lógico.  Cuando mi cliente es un consumidor final, dado que él no puede usar el IGV, dicha traslación efectiva NO es real.  Esta afirmación toma una dimensión casi dramática cuando vemos que la competencia es INFORMAL y no paga impuestos.  El consumidor, separando variables como garantía y calidad, pagará el menor precio, por lo que el CONTRIBUYENTE no puede sobrepasar el precio de la competencia agregando el IGV.
  • Tanto la legislación (bancarización, sujetos sin capacidad operativa, detracciones, entre muchos otros) como la actuación de la SUNAT (desconocimiento por falta de documentos que demuestren la causalidad o realidad de las adquisiciones) dan como resultado que el IGV de compras no se llega a convertir en CF[2].

 

  1. La ruptura de la estructura del valor agregado

La estructura del IVA supone que el IGV de las compras puede ser restado del IGV de las ventas: para que esta afirmación se cumpla hace falta que se cumplan dos situaciones:

  • Primero, que las ventas ocurran de manera posterior a las compras, debido a que si fuera al revés y el impuesto las compras no se podría restar;
  • Segundo, que el IGV de ventas sea mayor al IGV de las compras; y,
  • Tercero, que en caso de que luego de realizar todas las ventas me quede un CF acumulado, el fisco me lo devuelva.

 

¿Cuándo no se cumple la primera afirmación?

  • De acuerdo a la ley peruana, el IGV se paga en el momento de la percepción del dinero, o de la obligación de emitir el comprobante de pago correspondiente.
  • El problema se presenta en sectores de la economía en que las ventas son previas a las compras, siendo uno de los principales el sector inmobiliario. Usualmente en un proyecto inmobiliario se da un nivel de preventas que oscila entre 20% y 30%, esto debido a una exigencia de la mayoría entidades financieras que buscan indicadores del éxito del proyecto a fin de “asegurar” su inversión y conceder el financiamiento.
  • Esta situación se agrava cuando la administración amplia el concepto de lo “percibido” más allá de sus alcances razonables, y, por ejemplo, toma como percibido el dinero que se deposita en las “cuentas de garantía”, es decir aquellas que utilizan las entidades financieras para desembolsar los créditos hipotecarios, pero sin darle acceso al titular de la cuenta.

 

Ejemplo 1

El proyecto ABC prevé ventas gravadas de más S/. 10M y compras gravadas de S/. 8M, es decir, si las cosas se dieran de manera ordenada, el CONTRIBUYENTE debería cobrar un IGV de S/. 1.8M y utilizar un CF de S/. 1.44, por lo que debería pagar S/. 0.36. 

Sin embargo:

  • Vende por adelantado S/. 3M (0.54M de IGV)
  • Luego declara ventas de S/. 7M (IGV S/. 1.26M) y un CF de 1.44M (18% de 8M), quedándole al final del proyecto un CF de S/. 0.18 M. (1.26M- 1.44M).
  • Al final del proyecto ha pagado de IGV el doble de lo previsto es decir, S/. 0.72M:
    • S/. 0.54M del IGV pagado por ventas por adelantado
    • S/. 0.18 M de crédito fiscal que no puso usar.

 

Hay que tener claro que estos 0.18M no serán deducibles del IR, y figurarán como utilidad contable, pero es dinero del que no se puede disponer.

¿Cuándo no se cumple la segunda afirmación?

  • Cuando la norma tributaria exonera del IGV las ventas de un contribuyente, o en el caso de la primera venta de inmuebles, solo está gravada con IGV la mitad del valor de venta.
  • Es decir, si sólo está gravada la mitad de las ventas, y las compras están gravadas en su integridad (contrato de construcción por ejemplo), el posible que naturalmente el IGV de la compra, aunque tenga la calidad de CF legalmente, no se pueda usar como escudo fiscal.

 

Ejemplo 2

El proyecto inmobiliario ABC prevé ventas S/. 20M, pero sólo tendrá un IGV de S/. 1.8 (18% de S/. 10M, 50% de 20M)  y el contrato de construcción a suma alzada DEF se lo facturará por S/. 12M más IGV. 

Como se puede ver, aún cuando todo ocurra de manera perfectamente ordenada el proyecto genera un IGV de S/. 1.8 y un CF de S/. 2.16, es decir, dejará un CF sin utilizar de S/. 0.36M.

 

¿Cuándo no se cumple la tercera afirmación?

  • Para aquellos que conozcan ligeramente la norma tributaria peruana (por que otros países si devuelven el IVA que queda al final de un proyecto), saben que el crédito fiscal NO se devuelve, salvo que estemos ante un supuesto de exportación o recuperación anticipada. En el resto de casos si pagó crédito fiscal, no lo podrá recuperar.
  • Hay que remarcar que el IGV de las compras que adquieren derecho legal de crédito fiscal, y no pueden aplicarse como gasto o costo para efectos del IR, figurarán como utilidad contable.
  • Cabe indicar que, en los proyectos en los cuales la inversión es importante, los inversionistas suelen optar por utilizar una empresa únicamente para ese proyecto, y no para todos los negocios de la empresa.

 

Ejemplo 3

Los inversionistas A y B han constituido la sociedad AB para el proyecto inmobiliario X que, por las preventas y depósitos de los créditos hipotecarios, así como haber contratado un contrato de construcción a suma alzada, se ha quedado con un CF de S/. 2M, pese a haber pagado más de S/. 1.5 M en la etapa de preventa. 

 

Esos S/. 2M pagarán IR, y no podrán ser repartidos entre A y B porque no son caja.

Dado que A y B no desean hacer otro proyecto, la sociedad AB se disuelve, perdiendo los S/. 2M de CF.

 

[1]      Todas afirmaciones a realizar son aplicables al sector inmobiliario y similares, sin embargo algunas de ellas también pueden aplicarse a proyectos de etapas preoperativas largas y de alta inversión.

[2]      En las próximas semanas actualizaré un artículo que escribí hace casi 20 años, el Twister Tributario, por ahora creo que esta mención cumple la finalidad que buscaba.

 

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