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¿ES POSIBLE DEDUCIR LA DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR EL COVID-19?

Picón & Asociados
Mar 31. 2021

Enrique Alvarado Goicochea

Socio de Picón & Asociados

Miercoles 31 de Marzo del 2021 | Picón & Asociados

Uno de los grandes problemas que se presentan frente a la coyuntura actual por el COVID-19, al menos en el ámbito tributario, se encuentra vinculado a la deducción de la depreciación de activos en aquellas empresas que se han visto obligadas a paralizar sus actividades empresariales.

En efecto, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, el Gobierno del Perú declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Esta medida trajo como consecuencia inmediata -en el sector económico- la paralización de actividades para muchas empresas y, evidentemente, un impacto en la generación de renta gravada. En este contexto, cabe preguntarse –con base en la normativa y práctica jurisprudencial
de los órganos administrativos tributarios- la posibilidad de deducir la depreciación de activos fijos en el caso de aquellas empresas que han tenido -de forma obligatoria- que paralizar o suspender sus actividades económicas.

I. ¿QUÉ ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA
RENTA EN ESTOS CASOS?

En principio, el inciso c) del Artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR) prescribe que, para el cálculo de la depreciación se aplicará, entre otras, las siguientes disposiciones:

“c. las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dispuesto
en los incisos anteriores se computarán a partir del mes en que
los bienes sean utilizados en la generación de rentas
gravadas.”

Tal como se puede apreciar de la norma transcrita, se requiere que los bienes sean destinados a la generación de rentas gravadas; esto es, que la empresa realice sus actividades empresariales o desarrolle activamente el giro del negocio a efectos de poder deducir la depreciación con fines tributarios. Sin embargo, consideramos que ese parámetro normativo se aplica en una situación regular o normal y no en un contexto como el actual, en la que las actividades se ven suspendidas de manera “forzosa” por disposiciones gubernamentales, ajenas -que duda cabe- a la voluntad del contribuyente. En efecto, la situación sanitaria que atraviesa el mundo, producto de la Pandemia, permite afirmar, indubitablemente, el impacto negativo en la actividad económica; en el sentido que, muchas empresas han tenido que dejar de realizar actividades por disposiciones legales, tendentes a proteger lo más valioso que tenemos: la vida.

En esa línea de pensamiento, somos de la opinión que, la deducción de la depreciación es perfectamente deducible para propósitos impositivos, debido a que esa “inactividad obligatoria” ocurre por un mandato legal y no por voluntad de la empresa que, en circunstancias normales, estaría desarrollando a plenitud sus actividades empresariales y consecuentemente generando rentas gravadas. Sostener lo contrario; implicaría generar un efecto perverso y nefasto a la mermada economía de las empresas, en este caso, en el Perú; que, entendemos, no resistiría un mínimo análisis técnico ni lógico.

II. ¿QUÉ OCURRE CON LA DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS FIJOS EN EL MARCO
DE LA PANDEMIA POR EL COVID-19?

Desde nuestra perspectiva, las disposiciones dictadas por el Gobierno -que repercuten directamente en el normal funcionamiento de las actividades de los contribuyentes- constituyen UN CASO DE FUERZA MAYOR, debido a que representa la imposibilidad de efectuar sus actividades económicas por un hecho
extraordinario, imprevisible e irresistible. Sobre este tema, el Tribunal Fiscal ha manifestado en distintas Resoluciones lo siguiente:

RTF No 03598-1-2011

“Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en
las Resoluciones No 06972-2-2004 y 7911-2-2004, entre otras,
la fuerza mayor consiste en un evento inusual (extraordinario),
no esperado al no existir elementos para considerar que este
pueda ocurrir (imprevisibles), independiente de la voluntad del
deudor (proveniente de terceros) y ajeno a su control o manejo
(irresistible)”.

Tomando en consideración lo señalado, no cabe duda que la PANDEMIA por COVID-19 encaja a perfección en el supuesto de fuerza mayor. Dicha circunstancia extraordinaria, imprevisible e irresistible, ha originado la publicación de normas para combatir esta emergencia sanitaria; las mismas que son de alcance general y de obligatorio cumplimiento para todo ciudadano e instancia gubernamental de este país sin excepción alguna, incluyendo a la Administración Tributaria.

Estas disposiciones normativas tuvieron un alto impacto en la normal realización de actividades económicas y empresariales, las cuales tienen una vinculación directa con el sistema fiscal, como es la depreciación de activos fijos. Más aun, teniendo en cuenta que de conformidad con el Artículo 22o de la RLIR, la depreciación se encuentra plenamente vinculada a la realización de actividades gravadas. Al respecto, resulta pertinente y necesario traer a colación algunos informes de la SUNAT y resoluciones del Tribunal Fiscal sobre este punto:

INFORME N° 066-2006-SUNAT/2B0000

“En lo referente a la consulta No 1, resulta de aplicación la
conclusión del Informe No 187-2001-SUNAT/K00000 emitido por
la Intendencia Nacional Jurídica, (…), según el cual «resulta
válida la deducción por la depreciación anual de bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien de que se
trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a razones
propias de la actividad productora no son utilizados
constante y permanentemente sino únicamente durante los
meses que se realizan las operaciones propias del giro del
negocio».

RTF No 05076-3-2005

“Que como se advierte de lo expuesto, la depreciación es una
forma de recuperación del capital invertido, la cual se encuentra
limitada temporalmente, debiendo ser reconocida en razón del
desgaste u obsolescencia de los bienes del activo de una
empresa, no viéndose enervada la posibilidad de su
deducción por el hecho que dichos bienes no hayan sido
utilizados en un determinado tiempo, puesto que una
interpretación en contrario significaría admitir que por el hecho
que tales bienes no fueron utilizados en un ejercicio, no podrían
ser depreciados en su integridad, dado que el plazo previsto para
su depreciación no se vería modificado por la referida
inactividad, lo que finalmente impediría que los contribuyentes
recuperasen la inversión realizada”.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

▪ Consideramos que sí es posible deducir la depreciación de los bienes del activo fijo, en aquellos casos en que estos no son utilizados de forma permanente, debido a la inactividad o paralización de actividades, como sería el caso de aquellos contribuyentes que se han visto obligados a interrumpir parte de sus actividades económicas, más aún si este contexto de paralización se ha producido en el marco de un caso de fuerza mayor dictaminado por un MANDATO LEGAL.

▪ En este caso, como en otros en los que se presenta este tipo de hechos extraordinarios e imprevisibles, resulta conveniente y necesario contar con algún documento que determine y evidencie la “suspensión obligatoria” de las actividades empresariales, considerando que han existido diversas fases en las que a determinadas actividades empresariales les han permitido el desarrollo normal, a otras parcial y en casos específicos no les han autorizado el inicio de actividades.

▪ Esta recomendación guarda consistencia en el hecho que, los procedimientos de fiscalización son, fundamentalmente, documentales (hay que probar lo que se afirma y no es conveniente sostener algo que hoy resulta evidente y con el pasar de los años solo se subsume en un recuerdo) y debido a que los referidos procedimientos no se materializan de manera inmediata, sino que puede ejecutarse en dos o tres años; cuando la falta de memoria haga imprecisa -consciente o inconscientemente- esta perniciosa situación sanitaria vivida.

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