Sobre Pagos de Regalías por Marcas y Otros Intangibles
Jorge Luis Picón Gonzales
Desde el ejercicio 2010, el Impuesto a la Renta (IR) sobre personas naturales domiciliadas, grava con una tasa efectiva del 5% las rentas de capital, es decir, alquileres, intereses y regalías. Esto ha traído como resultado, la preferencia de muchos socios de obtener rentabilidad de sus empresas por alguna de dichos tipos de rentas, con la finalidad principal de optimizar su rentabilidad, dejando de pagar la alícuota de tercera categoría (29.5% + 5% = 33%), aplicando una tasa efectiva de 5% únicamente (dado que la empresa deduce dichos montos como gasto).
Sin embargo, estando a fechas de cierre de la presentación de la declaración jurada (DJ) del IR 2022, queda preguntarnos si la empresa puede deducir estos conceptos de su declaración de forma tan simple.
- ¿Qué hace que un pago sea deducible?
Existen 2 reglas básicas que deben tenerse en cuenta para considerar estos pagos como deducibles:
- Cumplir con el principio de causalidad: Se debe probar que el gasto incurrido por la empresa está destinado a generar rentas gravadas; por ejemplo, en el caso de alquileres, se debe probar que, el bien está destinado al uso del negocio; en el caso de intereses, que el dinero se haya sido utilizado para el negocio y, en el caso de las regalías pasaremos a exponerlo en líneas posteriores.
- Razonabilidad del Pago: El valor de lo pagado al socio deberá cumplir con las reglas del valor de mercado, es decir, es por lo menos razonable, y de ser el caso, las reglas de Precios de Transferencia.
- Deducción de regalías
Para determinar si el pago por regalías, relacionado al uso de una marca o intangible, hacia el socio (o cualquier tercero), puede generar un gasto deducible, debemos tener en cuenta lo siguiente:
- Relevancia de la Marca: El giro o actividad en el que se use la marca debe ser relevante para la determinación del precio al cliente. Por ejemplo; si estamos ante un negocio agroexportador, servicios de construcción, minero, hidrocarburos, un grifo o similar, salvo contadas excepciones, es posible afirmar que el pago de una regalía no sería deducible, dado que la misma es casi irrelevante para la generación de rentas. Es decir, la marca debe ser una variable relevante en la decisión del cliente de adquirir los bienes o servicios que ofrece la empresa.
- Reconocimiento de la Marca: La marca debe presentar reconocimiento de forma paralela o previa al negocio; por ejemplo, no por el hecho de que a un socio se le ocurra llamar a una empresa FISHI S.A, este nombre constituye una marca por la cual se puede cobrar. Se supone que la marca preexiste y debe ser reconocida por el mercado de manera previa al contrato.
- Autoría de la marca: Existen situaciones en donde la marca genera valor, sin embargo, al examinar la vida de la marca, se puede observar que su desarrollo, explotación, gastos de publicidad, entre otros, fueron desarrollados por la empresa y no por el socio. En consecuencia, en base al principio de causalidad, aun cuando la marca esté a nombre del socio o se cambie con posterioridad, resulta claro que no corresponde de dicha regalía.
Aún cuando resulte sumamente atractivo para el socio extraer dinero a un costo tributario aparentemente bajo, éste es el tipo de casos en que “lo barato sale caro”, porque en caso la SUNAT desconozca válidamente la deducción de la regalía, adicionalmente al pago del 5%, deberá pagar:
Aumento de la Base de Participación de Utilidades de Trabajadores | 5 al 10% |
Aumento de base de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría | 29.5% |
Multa por declarar datos falsos – IR de Tercera Categoría | 50% del 29.5% |
Impuesto a la renta a la Distribución Indirecta de Utilidades | 5% |