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ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Picón & Asociados
Mar 24. 2022

¿Exoneración del Impuesto a la Renta en peligro?

En términos simples, la respuesta a esa pregunta es sí.  De acuerdo al inciso b del artículo 19° de la ley del Impuesto a la Renta, las asociaciones sin fines de lucro están exoneradas de este tributo en la medida que:

  1. Su instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda.
  2. Destinen sus rentas a sus fines específicos en el país. 
  3. No las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas. 
  4. En sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines indicados.

La SUNAT está desconociendo la exoneración de estas entidades utilizando 2 grupos de argumentos:

  1. El origen de los ingresos, es decir, las actividades que desarrolla la asociación.
  2. Los gastos que realiza la asociación, que podrían ser calificados como distribución indirecta de rentas.

ORIGEN DE LOS INGRESOS

Durante muchos años se ha considerado que una asociación sin fines de lucro puede realizar cualquier actividad, en la medida que destine las rentas generadas a los fines indicados.  Sin embargo, el Informe N° 091-2021-SUNAT/7T0000 considera algo completamente diferente.

De acuerdo a este informe, aun cuando la asociación invierta el total de sus ingresos en los fines indicados, no gozará de dicha exoneración en la medida que obtenga sus rentas de actividades tales como consultoría a título oneroso, centro de conciliación, arbitraje, capacitación, alquiler de ambientes y publicidad.

Según este informe las actividades onerosas que pueda desarrollar una asociación sin fines de lucro que puedan ser similares a las que haga una empresa, puede llevar a una asociación sin fines de lucro a perder su exoneración, por lo menos, en opinión de la SUNAT.

Cabe indicar que no coincidimos con el criterio incorporado en este informe. Desde nuestro punto de vista los “fines” a que se refiere la norma son cumplidos en base al destino de los ingresos y no en base a las actividades que los generan. Así, un alquiler o venta de inmuebles, capacitación, ferias, entre otros, deberían ser llevados a cabo sin necesidad de perder la exoneración.

DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS

De acuerdo al artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta se entiende que se distribuyen indirectamente rentas cuando:

  • Sus gastos o costos no sean necesarios para el desarrollo de sus actividades 
  • Resultan sobrevaluados respecto de su valor de mercado. 
  • La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario
  • La utilización de los bienes de la entidad en actividades no comprendidas en sus fines.

En diversas fiscalizaciones la SUNAT viene desconociendo el total de la exoneración cuando encuentra gastos que a su entender no cumplen con la causalidad, o se considera entrega que no se puede controlar, como gastos sin comprobantes de pago.  Inclusive ha aplicado ese criterio de pérdida del beneficio cuando la entidad entrega ciertos conceptos remunerativos a sus trabajadores. Lo complejo es que si SUNAT califica de esta forma entregas de dinero por 10, desconoce el total de la exoneración por dicho ejercicio aunque sea por 1 millón.

Cabe indicar que ambos mecanismos están generando inseguridad jurídica en un momento en que los privados lo mínimo que pueden requerir del fisco es certeza en la aplicación de las normas tributarias.

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